E D I C T O
Aprobado, por el Pleno de este Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 30 de Marzo de 2001, con el quórum que es reglamentario, la Ordenanza Municipal sobre Tenencia y circulación de perros, sin que durante el período de exposición pública anunciado en B.O.P. de 24 de Abril de 2001, se haya producido alegación o reclamación alguna, se eleva automáticamente a definitiva publicándose el Texto íntegro de la citada Ordenanza cuyo tenor literal es como sigue:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE PERROS.
Título preliminar: Disposiciones Generales.
Artículo 1.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las relaciones derivadas de la convivencia entre las personas y los perros, tanto de compañía como los utilizados con fines deportivos, guarda y lucrativos; onjugando tanto las molestias y daños que puedan ocasionar estos animales, como las ventajas de su compañía, ayuda y satisfacciones deportivas y de recreo que puedan reportar a las personas. De este modo, se establece la normativa aplicable a la tenencia de perros para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y de los bienes.
Artículo 2.
La presente Ordenanza será de aplicación en la ciudad de Don Benito y en todo su término municipal.
Artículo 3.
Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas.
Artículo 4.
1. Las actuaciones derivadas de lo dispuesto en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento y en general, sobre regimen jurídico establecidas por la legislación vigente.
2. El incumplimiento e inobservancia de dichas prescripciones, o de lo dispuesto en actos administrativos específicos, quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza y en la legislación específica aplicable.
TÍTULO PRIMERO: NORMAS DE CONVIVENCIA.
Artículo 5.
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de perros en los domicilios particulares siempre que las condiciones higiénicas del alojamiento sean las adecuadas, y no se causen molestias a los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de perros en los domicilios particulares siempre que las condiciones higiénicas del alojamiento sean las adecuadas, y no se causen molestias a los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.
2 La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales a un lugar más adecuado cuando no se cumplan las condiciones prescritas en el párrafo anterior, y siempre que no se hiciese voluntariamente por el poseedor del animal después de ser requerido para ello.
Artículo 6.
1 Los propietarios o poseedores de perros están obligados a suministrar cuantos datos de información le fueran requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.
2. Los agentes de la autoridad podrán recabar cuantos antecedentes, documentos y datos de los animales crean necesarios para la emisión de sus informes.
Artículo 7.
Los propietarios, criadores o tenedores de un animal, serán directamente responsables de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se le escape o extravíe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
Artículo 8.
Los propietarios o poseedores de perros estarán obligados a inscribirlos (censarlos) en los Servicios municipales correspondientes y a proveerse de la tarjeta sanitaria canina, con su placa, al cumplir el animal los tres meses de edad.
Artículo 9.
1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar, en todo caso, bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, y en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados, debiendo disfrutar de los cuidados y protecciones suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas.
En ausencia de propietario identificado, se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.
2. Los dueños o personas responsables estarán obligados a situar, en lugar bien visible, cartel donde se advierta la existencia de perro guardián.
Artículo 10.
Los poseedores de perros estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención adecuadas, los tratamientos preventivos de enfermedades y aplicar las medidas sanitarias que la Autoridad competente disponga; así como a facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.
TÍTULO SEGUNDO: PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.
Artículo 11.
1. Se consideran conductas y actuaciones expresamente prohibidas las siguientes:
A) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia y cautividad.
B) Proporcionarles como alimentación otros animales domésticos o carnes no aptas para el consumo.
C) La utilización de perros en teatros, salas de fiesta, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.
D) El abandono de perros, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas.
E) La celebración en actos públicos o privados, de peleas de perros o parodias en las que se mate, hiera y hostilice a los mismos, así como los actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte de un animal.
F) El abandono de animales muertos en la vía pública o en los contenedores de basura.
G) Incitar a los perros unos con otros o a lanzarse contra personas, vehículos u otros bienes de cualquier clase.
H) La venta de animales vivos en la vía pública.
2. Queda, terminantemente, prohibida la instalación de rehalas (según son definidas en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 8/90, Reguladora de la Caza en Extremadura), cuya ubicación se localice a una distancia inferior a dos kilómetros del límite del casco urbano.
Artículo 12.
Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, debidamente inscritas en el Excmo. Ayuntamiento de Don Benito, podrán instar a las autoridades y organismos competentes o/y colaborar con las mismas, para que inspeccionen e intervengan en aquellos casos en los que existan indicios de irregularidades.
TÍTULO TERCERO: CENSO E IDENTIFICACIÓN.
Artículo 13.
1. Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en el departamento de sanidad del Excmo. Ayuntamiento de Don Benito, y a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina, de acuerdo con las normas dictadas por los servicios competentes de la Junta de Extremadura.
2. Los poseedores de perros que hayan extraviado la Tarjeta Sanitaria, tendrán que poner el hecho en conocimiento del departamento de sanidad en el plazo de los seis días naturales siguientes al extravío, para no incurrir en responsabilidad.
3. Los nuevos vecinos de la Ciudad que posean perros, así como los adquirientes de un perro de más de tres meses de edad, vienen obligados a declararlos en el departamento de sanidad dentro de los dos meses siguientes a su llegada al término Municipal o de la adquisición del animal.
4. Todos los perros deberán portar permanentemente su chapa numerada de control sanitario.
Artículo 14.
Los propietarios o poseedores de animales tendrán la obligación de comunicar al departamento de Sanidad del Excmo. Ayuntamiento de Don Benito, en el plazo máximo de diez días naturales, tanto las bajas por muerte o desaparición (acompañando, a tal efecto, la tarjeta sanitaria del animal), como los cambios de domicilio o las transmisiones en la posesión y propiedad del animal.
Artículo 15.
El Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración de los veterinarios con ejercicio profesional en el término municipal de Don Benito, en cualquier incidencia que pudiera repercutir sobre el censo canino.
TÍTULO CUARTO: CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS.
Artículo 16.
1. Todo propietario de un animal de convivencia humana deberá someter a éste a las vacunaciones o tratamientos sanitarios obligatorios que ordenen los servicios de la Administración competente por razones de sanidad o salud pública.
2. Los veterinarios dependientes de las distintas Administraciones Públicas, así como las clínicas y consultorios veterinarios autorizados, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde costará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.
Artículo 17.
1. En los casos establecidos reglamentariamente, los animales de convivencia deberán poseer una cartilla sanitaria, expedida por el censo veterinario autorizado en el que haya sido vacunado el animal, donde deben constar los datos que, a continuación, se expresan:
Nombre del animal.
Número de identificación.
Fecha de nacimiento o edad.
Tipo de vacuna administrada y fecha de vacunación.
Otras incidencias sanitarias que puedan afectar a las personas.
Nombre y dirección de su propietario.
Nombre y dirección del centro veterinario autorizado.
2. Todo animal, al ser vacunado, recibirá una chapa grabada con el mismo número de identificación que consta en su cartilla sanitaria, la cual deberá llevar consigo permanentemente sujeta a su collar.
Artículo 18.
Las clínicas veterinarias autorizadas por este Excmo. Ayuntamiento están obligadas a remitir al departamento de Sanidad, los datos identificativos de los perros vacunados contra la rabia, así como los nombres y domicilios de sus propietarios.
Artículo 19.
l. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, deberán ser sometidos a reconocimiento sanitario por los Servicios Veterinarios oficiales de la Junta de Extremadura, siendo de su cargo los gastos que se originen.
Por el Excmo. Ayuntamiento de Don Benito se podrá solicitar de los Juzgados los datos necesarios para tener conocimiento de las diligencias previas incoadas contra los propietarios de esos animales, y la existencia de sentencias condenatorias o absolutorias.
Artículo 20.
En los casos de declaración de epizootías, los propietarios de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas sanitarias dictadas por las Autoridades competentes, así como las normas de obligado cumplimiento acordadas por la Alcaldía.
Artículo 21.
l. Cuando un perro fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver, solicitando la retirada del mismo por el Servicio de Limpieza, aplicándose la tarifa en vigor.
2.- El sacrificio obligatorio por razones de sanidad animal o salud pública se realizaría, en cualquier caso, de forma rápida e indolora, siempre por facultativo competente y en centros autorizados para tal fin. Tal sacrificio se llevará a cabo sin derecho a indemnización alguna.
TÍTULO QUINTO: PRESENCIA DEL ANIMAL EN LA VÍA PÚBLICA.
Artículo 22.
l. Se prohibe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas capacitadas o que los vigilen, así como los desprovistos de collar y cadena, correa de cuero recio o cordón resistente. Deberán ir provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje.
2. Los perros podrán estar sueltos, bajo la vigilancia de su cuidador, en las zonas y lugares, que para este fin, acote el Excmo. Ayuntamiento. En los jardines públicos que no tengan zona acotada podrán estar sueltos desde las 22,00 horas hasta las 7,00 horas desde el día 16 de Octubre hasta el día 15 de Marzo, y desde las 24,00 horas hasta las 6,00 horas desde el día 16 de Marzo hasta el día 15 de Octubre.
Artículo 23.
1. Se considerará animal abandonado a todo aquel que no lleve identificación alguna del origen o del propietario, ni vaya acompañado por persona alguna. En este caso, el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo máximo de retención del animal sin identificar será de tres días, contados a partir de la fecha de su recogida, transcurridos el cual podrá ser destinado a su adopción o sacrificio.
3. Si el animal porta identificación, se notificará al propietario, otorgándole un plazo máximo de diez días para recuperarlo y abonar, con carácter previo, los gastos que haya originado su mantenimiento y vacunación obligatoria. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se entenderá abandonado y el dueño podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 24.
La Alcaldía podrá autorizar a las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas y domiciliadas en Don Benito, la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, siempre y cuando cumplan la normativa establecida por la Junta de Extremadura sobre núcleos zoológicos y
las prescripciones recogidas en la presente Ordenanza.
las prescripciones recogidas en la presente Ordenanza.
Artículo 25.
Los perros lazarillos o perros-guía para deficientes visuales podrán acceder a los transportes públicos urbanos, así como a restaurantes, cafetería y cualquier otro establecimiento o local abierto al público, siempre que vayan acompañados por su propietario y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en esta Ordenanza.
Tendrá la consideración de perro-guía, aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
Tendrá la consideración de perro-guía, aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
Artículo 26.
1. Excepto en el caso señalado en el artículo anterior, queda expresamente prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio interior o exterior adecuado, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.
2. Se prohibe la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas y lugares aptos para el baño, salvo perros lazarillos y otros adiestrados para salvamento.
3. La responsabilidad de los citados en los apartados precedentes, será de las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento.
Artículo 27.
1. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 26, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que puedan ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaula o en brazos del dueño. Los conductores de Taxis podrán aceptar, bajo su exclusiva responsabilidad, animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento cuando así estuviera autorizado.
2.- De igual forma, excepto en el caso contemplado en el artículo 26, los dueños de hoteles, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.
Artículo 28.
La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores, se hará siempre no coincidiendo en su utilización por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de perros lazarillos.
Artículo 29.
Se prohibe la permanencia continuada de perros en los jardines particulares de las viviendas (unifamiliares, pareadas, adosadas, et.) cuando de dicha permanencia se derivaran molestias al vecindario o perjuicios al propio animal. Los propietarios, previa denuncia de un particular o de oficio por la autoridad competente,
podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza, si el perro ladra de forma continuada.
podrán ser sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza, si el perro ladra de forma continuada.
Artículo 30.
l. Los propietarios son directamente responsables de los daños o lesiones a personas y cosas, y de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública producida por animales de su pertenencia.
2. En ausencia del propietario, será responsable directo la persona que condujese al animal en el momento de producirse la acción que causó la suciedad. Si el conductor fuere menor de edad o sometido a tutela, será responsable el tutor del mismo o quien ejerza la patria potestad.
3. Ante una acción que causare suciedad en la vía pública producida por un animal, los agentes municipales están facultados en todo momento para:
A) Exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata del daño ocasionado.
B) Retener el animal para entregarlo en las Instituciones Municipales correspondientes, cuando éste no llevara collar y chapa identificadora, o el bozal y correa en el caso de que se trate de un animal para el que así se exija.
Artículo 31.
1. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública, están obligados a impedir que aquellos hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública.
2. Por motivo de salubridad pública, queda categóricamente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las calles peatonales, aceras, parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes elementos de la vía pública.
3. Mientras estén en la vía pública, los animales deberán hacer sus deposiciones en los lugares habilitados o expresamente autorizados por el Ayuntamiento para este fin.
4. En todos los casos, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, así como a limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado ensuciada.
5. El conductor del animal podrá, de acuerdo con lo que dispone el precedente apartado 4:
A) Librar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante la bolsa de recogida de basuras domiciliarias.
B) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en los elementos de contención indicados por los servicios municipales.
Artículo 32.
El Ayuntamiento podrá establecer en la vía pública los equipamientos especiales para las deposiciones de los animales domésticos, señalando los lugares habilitados, instalando elementos de contención para facilitar el libramiento de excrementos y procediendo a colocar las señales preventivas e informativas necesarias para
el cumplimiento del presente precepto.
el cumplimiento del presente precepto.
TÍTULO SEXTO: RÉGIMEN SANCIONADO
Artículo 33.
Los Agentes del Cuerpo de la Policía Local podrán llevar a cabo, en todo momento, las actuaciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Ordenanza, cursando los informes y denuncias que resulten procedentes.
Artículo 34.
1. Se considera que constituyen infracción administrativa los actos que contravengan las prescripciones de esta ordenanza, la desobediencia a los mandatos de la Autoridad de seguir determinadas conductas y el incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias o autorizaciones municipales expedidas en cada caso.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 35.
Constituyen infracciones LEVES las siguientes:
A) La posesión de perros no censados o no identificados de la forma y condiciones establecidas.
B) La tenencia de animales en viviendas y solares abandonados.
C) Cualquier incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 22, en cuanto a las condiciones en las que deben circular los animales en los lugares públicos.
D) La no posesión de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y tratamiento sanitario obligatorio, con todos los datos contemplados en el Título Cuarto.
E) La no comunicación, dentro del plazo establecido al efecto, de las bajas por muerte o desaparición, cambios de domicilio y transmisiones en la posesión del animal.
F) El incumplimiento de los plazos otorgados para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.
G) El incumplimiento del deber de información que tienen los establecimientos veterinarios respecto a los Servicios Veterinarios Oficiales.
H) No situar el cartel donde se advierta la existencia de perro guardián.
Artículo 36.
Constituyen infracciones GRAVES las siguientes:
A) No proporcionar a los animales la alimentación y atención necesaria.
B) Mantener a los animales en alojamientos o condiciones inadecuadas.
C) No vacunar a los animales de compañía o someterlos a los tratamientos sanitarios obligatorios.
D) Proporcionar como alimentación animales muertos, carnes no aptas para el consumo o sustancia no permitidas.
E) No observar las debidas precauciones con los animales agresores o con aquellos sospechosos de sufrir rabia.
F) La negativa a suministrar cuantos datos e información sea requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
G) La permanecia continuada de perros en los jardines particulares de las viviendas adosadas, ladrando y causando molestias al vecindario.
H) La reiteración de dos veces en la comisión de faltas leves.
I) Incumplimiento del artículo 31.
Artículo 37.
Constituyen infracciones MUY GRAVES las siguiente:
A) Causar la muerte de un animal, excepto los sacrificios llevados a cabo por facultativo competente en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible.
B) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales.
C) La organización o celebración en actos públicos o privados, de peleas de perros o parodias en las que se hiera y hostilice a los animales.
D) La utilización de perros en teatros, salas de fiestas, filmaciones y otras actividades que puedan ocasionar daño, sufrimiento o degradación del animal.
E) El abandono de perros, ya sea en la vía pública o en solares y viviendas cerradas.
F) Abandonar animales muertos en la vía pública o en los contenedores de basura, así como la no eliminación higiénica de los cadáveres.
G) Incitar a los perros a atacarse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.
H) La esterilización, la práctica en instalaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o incumpliendo las prescripciones establecidas en esta Ordenanza.
I) El incumplimiento de las disposiciones preventivas o resoluciones dictadas por las autoridades competentes, en los casos de declaración de epizootías.
J) La apertura al público de consultorios, clínicas y hospitales veterinarios careciendo de la correspondiente licencia municipal de apertura o sin ajustarse a las condiciones de la misma.
K) La desobediencia a los mandatos de la Autoridad de seguir determinada conducta.
L) La reiteración de dos veces en la comisión de faltas graves.
Artículo 38.
Tendrán la consideración de acto independiente, a efectos de sanción, cada actuación separada en el tiempo o en el espacio contraria a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 39.
La comisión de cualquiera de las faltas tipificadas en los artículos anteriores, dará lugar a la imposición, previo expediente administrativo abreviado, de las siguiente sanciones:
- Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta 25.000 ptas.
- Las faltas graves se sancionarán con multa de hasta 50.000 ptas.
- Las faltas muy graves, se sancionarán con multa de hasta 75.000 ptas.
Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad del infractor.
En los casos que así se resuelva, la reiteración en la comisión de faltas graves, podrá ser sancionada con el decomiso de los animales.
La reiteración en la comisión de faltas muy graves, en aquellos aspectos relativos a establecimientos públicos, se sancionará con la retirada de la licencia de apertura.
Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima, y si concurriera alguna circunstancia atenuante, se impondrá en su cuantía mínima.
Artículo 40.
La Alcaldía, conforme a lo prescrito en el artículo 5º, tomará la decisión que proceda en cada caso, en base al informe emitido por la Policía Local, como consecuencia de las visitas domiciliarias realizadas.
Cuando se decida que no es tolerable la tenencia de animales en una vivienda, local o solar, los poseedores de éstos deberán proceder a su desalojo en el plazo máximo de diez días, desde que fueran requeridos para ello.
En caso, de incumplimiento, esta Alcaldía solicitará la preceptiva autorización judicial para que los servicios municipales competentes ejecuten, subsidiariamente, el desalojo de los animales, a costa de los obligados, los cuales deberán abonar los gastos ocasionados y los que correspondan al mantenimiento de los animales. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por manifiesta
desobediencia a la Autoridad.
Cuando se decida que no es tolerable la tenencia de animales en una vivienda, local o solar, los poseedores de éstos deberán proceder a su desalojo en el plazo máximo de diez días, desde que fueran requeridos para ello.
En caso, de incumplimiento, esta Alcaldía solicitará la preceptiva autorización judicial para que los servicios municipales competentes ejecuten, subsidiariamente, el desalojo de los animales, a costa de los obligados, los cuales deberán abonar los gastos ocasionados y los que correspondan al mantenimiento de los animales. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por manifiesta
desobediencia a la Autoridad.
Artículo 41.
l. Aquellos animales que sean objeto de malos tratos, o que permanezcan en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser decomisados por la Alcaldía, siempre que no se adopten las medidas oportunas para cesar en tal situación.
2. A todos los animales decomisados se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ordenanza.
Artículo 42.
La imposición de cualquier sanción, prevista en los artículos precedentes, no excluirá ni disminuirá la responsabilidad civil ni la existencia de indemnización de daños y perjuicios que pudieran corresponder al sancionado.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Primera.- Los requisitos establecidos por la presente Ordenanza serán exigidos sin perjuicio de lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1976, la Orden Ministerial de 16 de Diciembre de 1976, el Real Decreto 3.205/83 de 7 de Diciembre de 1983, Ley 50/1999, de 23 de Diciembre de 1999, y cualquier otra disposición estatal o autonómica que las desarrolle o sustituye, que serán de aplicación en todo lo no previsto en ella.
Segunda.- Una vez entre en vigor la presente Ordenanza, por parte del Ayuntamiento se llevará a cabo una campaña divulgativa con el fin de informar a los ciudadanos, facilitándoles el acceso a su contenido.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza Reguladora que consta de 42 artículos, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente mientras no se produzca su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE PERROS.
Título preliminar: Disposiciones Generales.
Título primero: Normas de Convivencia.
Título segundo: Prohibiciones y Limitaciones.
Título tercero: Censo e Identificación.
Título cuarto: Condiciones higiénico-sanitarias.
Título quinto: Presencia del animal en la vía pública.
Título sexto: Régimen Sancionador.
Disposiciones Adicional y Final.
Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril sobre las Bases del Régimen Local, pudiendo interponerse contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Badajoz en el plazo de dos meses a partir de la presente publicación.
Don Benito a 25 de Mayo de 2001
EL ALCALDE
Fdo.: Mariano Gallego Barrero